Resumen: El recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y a través del cual puede llevarse a cabo un enjuiciamiento pleno del objeto del procedimiento, el cual se ve facilitado por la posibilidad de visionar la grabación del plenario, aunque ello no le atribuya una inmediación en el sentido técnico. El recurso se estima, al señalarse que debe hacerse un segundo redondeo, de tipo matemático de las milésimas, como ocurría con el redondeo en euros cuando concurre tercer decimal; se introduce, por lo tanto, una doble corrección con sustento en una técnica aritmética como práctica común en operaciones matemáticas y financieras, y con este criterio, la tasa resultante, tras aplicar el margen de error del 7,5%, de 0,601 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, pasa a ser 0,60, y en consecuencia cabe entender que la tasa no supera la legal y por ello el acusado debe ser absuelto.
Resumen: Confirma la condena por delito de amenazas en el ámbito familiar. El acusado profirió a la víctima, compañera sentimental, la expresión "te voy a matar cuando te vea por la calle". El delito requiere: 1) una acción, expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2) al ser un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, no requiere que se produzca lesión, si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes (relaciones previas entre las partes, reiteración, momento en que se produce, actos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores a la emisión de la amenaza; 4) que las circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente para su calificación como delictiva. Los hechos se acreditan por la declaración de la víctima que reúne los parámetros valorativos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
Resumen: Confirma la condena por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia. Uno de los acusados niega conocer que lo que transportaba en el camión era droga, sin embargo el valor de la cocaína aprehendida supera los 14.000.000,- €. y dicho valor no se entrega a quien desconoce su existencia y no está sobre aviso de la necesidad de custodia. El delito se consuma, también respecto del destinatario, desde que la droga es remitida y entra en el circuito de transporte, aunque finalmente no llegue a su poder por el seguimiento e intervención policial, siempre que exista un acuerdo entre el remitente, el transportista y el destinatario de la droga, aunque ésta no hubiera llegado a su destino final. Para apreciar cometido el delito en tentativa es necesario acumulativamente que: 1) no haya intervenido en la operación de traer la droga desde el extranjero; 2) no sea el destinatario de la mercancía; y 3) que no llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma. Todos los acusados son coautores, en los delitos de tráfico de drogas, sólo excepcionalmente se aprecia complicidad (ej. indicar al consumidor que quiere comprar el lugar donde se vende o acompañarle hasta el lugar, ocultar ocasional y con corta duración una pequeña cantidad de droga ajena, etc.). No se aprecia la atenuante de drogadicción,. ya que el consumo de droga, aun habitual, no permite aplicar la atenuante.
Resumen: La sentencia ratifica la condena del recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, al haberse acreditado que, tras romper la cerradura y el candado de un contenedor de ropa usada, accedió al contenido del mismo y comenzó a sacar la ropa, no logrando su propósito al ser sorprendido por agentes de Policía, y si bien éstos no observaron el forzamiento de la cerradura del contenedor, y aunque podría ser una alternativa razonable que una tercera persona lo hubiera forzado y el acusado se limitara a llegar tras ello y tomar los efectos que pudiera quedar, se señala por la Sala que en el Atestado, ratificado en el acto del juicio por el agente declarante, se consignó que se encontró en poder del acusado una barra de hierro útil para forzar la cerradura, por lo que la posesión de este instrumento despeja cualquier duda de que fuera el acusado quien forzó la cerradura, y permite su consideración como prueba de cargo, y aun cuando no se preguntara expresamente al agente sobre el particular, no se pudo contar con la versión del acusado sobre ello, al no comparecer al acto del juicio y celebrarse este en ausencia.
Resumen: Se impugna en el recurso deducido contra la sentencia dictada en la instancia, la participación consciente y voluntaria de la apelante en unos hechos que han sido calificados como constitutivos de un delito de estafa, consistentes en que, actuando en connivencia con terceras personas y con ánimo de lucro, recibió una transferencia de 460 euros en una cuenta bancaria de la que era titular, remitida desde la cuenta del hermano del perjudicado, quien la realizó creyendo que compraba un teléfono móvil que nunca recibió, procediendo la acusada inmediatamente después a transferir el dinero recibido a un tercero, ratificándose su condena ya que, a pesar de tener evidentes sospechas de la ilicitud de la acción, decidió, pese a ello, ejecutarla, de lo que se desprende una indiferencia ante la conciencia de la concurrencia de elementos del tipo penal que impiden sostener un error o ignorancia relevantes para excluir el dolo y subsumirlo en el de su modalidad eventual, conclusión que se considera basada en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, derivándose de indicios cuya valoración no cabe ser considerada como ilógica, irracional o arbitraria y aún incluso sosteniendo la insuficiencia de elementos fácticos que sustentasen que la apelante tuviese conocimiento de que su acción se enmarcaba en una maquinación fraudulenta, integraría un delito de blanqueo de capitales por imprudencia del artículo 301.1 y 3 del CP, dada la omisión grave de deberes elementales de diligencia.
Resumen: Se cita en la sentencia jurisprudencia del TC relativa a que no es posible alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada por el órgano judicial de instancia simplemente no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva de dicho Juzgador, considerando la Sala que la prueba practicada en el plenario resulta suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues las declaraciones del perjudicado y de uno de los agentes de la Policía Nacional que intervino de forma inmediata en los hechos permiten considerar acreditado que el acusado se acercó con otra persona al perjudicado y su esposa con la intención aparente de entablar una conversación y, al ser rechazado, empujó, aunque no de forma muy violenta, al perjudicado, al tiempo que le quitaba la cadena, sin que la propia víctima lo advirtiera de forma inmediata, lo que fue observado por dos agentes de la Policía , viendo que el perjudicado salía tras el acusado e interceptaron a éste y la incomparecencia del acusado, como valora la sentencia de instancia, impidió conocer una versión exculpatoria de los hechos que hubiera podido dar una explicación plausible y distinta de la que la lógica interpretación de las declaraciones prestadas impone, por lo que el recurso se desestima.
Resumen: Señala la sentencia que si la prueba practicada en la instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes, por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal de Apelación no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, sin que, en el caso, se aprecie error alguno en la valoración de la prueba realizada en el juicio celebrado en la instancia, ni que ésta incurra en falta de lógica o sea irracional o arbitraria ya que la diligencia de recepción y visionado de imágenes captadas por las cámaras del establecimiento donde tuvo lugar la sustracción de diversos objetos, que fueron recogidas por un agente de la Policía Nacional, se observa, como se señala en la sentencia recurrida, como los acusados comienzan a guardarse productos entre la ropa que cogen del interior de la tienda y a prepararlos para salir del establecimiento sin ser vistos por los empleados sin pasar por caja, debiendo entenderse tal expresión, visto el desarrollo del juicio, que equivale a sin pagar, sin que, por tanto, se refiera al espacio físico que traspasaron los acusados con los objetos sustraídos, por lo que se ratifica la condena de los recurrentes por la comisión del hurto leve enjuiciado.
Resumen: La sentencia constata, una vez revisada la videograbación del juicio celebrado, la existencia de prueba de cargo bastante de la comisión del delito de hurto enjuiciado y de la autoría de los acusados en el mismo, en razón a la declaración testifical del tío del perjudicado, quien presenció cómo en una zona de paso estrecha, los dos acusados se aproximaron mucho al perjudicado, que empujaba la silla de ruedas de su abuelo para, a continuación, darse la vuelta y marcharse, apercibiéndose de la sustracción de su teléfono móvil y al volver a la zona y utilizando la aplicación de localización del teléfono, encontraron a los dos acusados en una calle, siguiéndoles hasta una Estación de Metro tras llamar la atención de los vigilantes de seguridad, pudieron retener a los acusados. En razón a que los autores gozaron, aunque de forma fugaz, de la disponibilidad del bien sustraído. desde que se alejaron del perjudicado hasta que fueron de nuevo localizados por éste y su acompañante, el delito se consumó, no siendo de aplicación por ello el art. 16 del CP que se interesa en el recurso. Se menciona en la sentencia que el juzgador no solo dirigió el juicio sino que realizó interrogatorios completos de acusado y testigos, antes de dar la palabra a las partes para intervenir en el interrogatorio, tratándose de una praxis contradictoria con el papel que reserva la LECr a quien preside un juicio penal, citando al efecto jurisprudencia del TS y del TC sobre la imparcialidad del juzgador.
Resumen: En el recurso deducido contra la sentencia dictada en la instancia, en la que se condena al apelante por la comisión de un delito continuado de estafa, se sostiene que el acusado desconocía que los efectos entregados en un establecimiento de compraventa de oro, no eran de dicho metal, y se fundamenta en la declaración del mismo y en la manifestación de un agente de la policía nacional, que afirmó en el plenario que muchas personas se enteran de que las joyas no son de oro cuando van a empeñarlas o venderlas. La Sala rechaza tales argumentos considerando que, en el caso enjuiciado, no ofrece dudas que el acusado utilizó el ardid de hacer creer al empleado del establecimiento comercial que los objetos que empeñaba eran joyas de oro, a sabiendas de que no era así, en la confianza de que las pruebas a las que se sometían estos efectos no eran lo suficientemente precisas y completas para detectar que únicamente tenían un baño de oro para aparentar que este era el material del que estaban formadas en su totalidad, siendo la actuación conjunta del acusado la que permite inferir de forma lógica que los empeños de las joyas encubrían un engaño sobre la composición de las mismas, lo que abarca el dolo criminal necesario para la apreciación final del delito de estafa, al estar en presencia de un engaño antecedente, causante y bastante, que se infiere racionalmente de las circunstancias concurrentes.
Resumen: En relación con la valoración de la prueba debe reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.